La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió los recursos de nulidad deducidos por las
defensas de los funcionarios de Carabineros Vicente Fernández Bolaños, Ignacio Quezada de la
Fuente y Paulo Tenorio Almonacid y, en sentencia de reemplazo, decretó su absolución de los
cargos que les formuló el Ministerio Público y el INDH, como autores del delito consumado de
apremios ilegítimos, recalificado por el tribunal de base, como vejaciones injustas. Ilícito
supuestamente cometido en octubre de 2019.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Isabel
San Martín Morales, Marcos Kusanovic Antinopai y Juan Villa Martínez– anuló la sentencia
impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, que condenó a los
uniformados a 300 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena.
“Que en lo que interesa a la causal de nulidad invocada en los recursos, el delito de vejaciones
injustas se encuentra tipificado en el artículo 255 del Código Penal que dispone: ‘El empleado
público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las
personas será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, salvo que el hecho
sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará solo la pena asignada
por la ley a este’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que “Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra
de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o
vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del
empleado público, la pena se aumentará en un grado. No se considerarán como vejaciones
injustas las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o
que sean inherentes o incidentales a estas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) teniendo en cuenta las propuestas fácticas de la
misma sentencia, las circunstancias penalmente relevantes a considerar en relación al suboficial
de Carabineros Vicente Gonzalo Fernández Bolaños, de acuerdo al inciso tercero del artículo 255
del Código Penal conforme a los hechos que se dan por probados en el motivo decimosegundo no
corresponden, en su mayor parte, a conductas que se le puedan adjudicar dada su intervención
posterior, esto es, una vez ocurrida la detención de ambos menores por otros funcionarios
policiales, de modo que el reproche específico de haberlos mantenido en calidad de ‘detenidos y
esposados’ durante el traslado desde la prefectura al hospital a constatar lesiones, no resulta
atribuible objetivamente a una acción dolosa de su parte a lo que se adiciona la circunstancia de
que su actuar constituya o no un vejamen injusto, requiere establecer que no debiera haberlos
mantenido detenidos con esposas durante el traslado siendo que se trata de una medida de
seguridad que aunque naturalmente cause molestias, es un acto de autoridad contemplado para
la protección de los propios policías y de terceros en los procedimientos policiales”.
“En este orden –ahonda– se infringe también el inciso primero del citado artículo pues no se ha
descrito con precisión cuál es la ‘vejación’ y tampoco se explica por qué es ‘injusta’ la única
conducta que se atribuye al acusado en los hechos que se tuvieron por probados a su respecto
sobre su accionar con los demás recurrentes en la diligencia de constatación de lesiones de los
menores detenidos para lo cual debieron trasladarlos al hospital”.
“Por otro lado, también es posible sostener –como se alega por la defensa de Vicente Fernández–
una infracción al numeral 2 del artículo 299 del Código de Justicia Militar, al no haberlo
considerado respecto del acusado para estimar que la mantención de las esposas en el traslado de
los menores detenidos es un acto legítimo de autoridad que impide configurar el delito por el cual
fue condenado”, releva la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Del mismo modo, de acuerdo a los hechos de la causa, que fija la
sentencia respecto del cabo Ignacio Quezada de la Fuente y que se le atribuyen, junto al
carabinero Paulo Tenorio en el traslado de los menores detenidos desde la prefectura al hospital
como se expone en el fallo sin discusión, no permiten configurar por las exigencias del tipo penal
del citado artículo 255, teniendo además presente para así decirlo que se encontraban
desempeñando funciones propias de su cargo el día de los hechos cuando recibieron la orden de
trasladar a los menores detenidos”.
“En suma en la especie no es posible dar aplicación al tipo penal que consagra el artículo 255 del
Código Penal respecto del cabo Quezada en su desempeño como chofer del móvil policial en el
que fueron trasladados los menores al no concurrir todos los elementos del delito”, añade.
“Finalmente, el mismo razonamiento en relación a los hechos acreditados en la sentencia cabe
sostener sobre el accionar del carabinero Paulo Tenorio que impiden tipificar a su respecto el
delito de ´vejaciones injustas’ en base a la conducta que se le atribuye incluida la de haber
conminado a los menores detenidos a mirar hacia la pared y a mantener los brazos hacia arriba
estando en el interior del Hospital a la espera de atención médica, al no poderse inferir de tales
hechos que su proceder estuvo intencionalmente motivado a denostarlos o causarles un vejamen
que amerite reproche penal, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad”, concluye el fallo de
nulidad.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que se absuelve a VICENTE GONZALO
FERNÁNDEZ BOLAÑOS, IGNACIO ANDRÉS QUEZADA DE LA FUENTE y PAULO FRANCISCO TENORIO
ALMONACID ya individualizados, de la acusación fiscal y particular formuladas por el Ministerio
Público y el Instituto Nacional de Derechos Humanos, respectivamente, como autores del delito de
apremios ilegítimos previsto y sancionado en el artículo 150 D incisos 1° y 2° del Código Penal,
calificado jurídicamente en el fallo recurrido como vejaciones injustas del artículo 255 del Código
Penal”.